Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 14 may 1994
1. Estarán sometidas a autorización previa y control por parte de los Servicios de Aduanas: a) La introducción en el territorio español de material de defensa procedente del resto de los Estados miembros de la CEE cuya importación está sujeta al control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo. b) La expedición al resto de los Estados miembros de la CEE de los productos incluidos en la Relación de material de Defensa cuya exportación está sometida al control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo. 2. Las operaciones previstas en el apartado 1 requerirán la presentación ante los Servicios de Aduanas del citado material junto con la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo. 3. Se exigirá también la presentación en la aduana, en el momento de la introducción en España, del documento debidamente visado que expida a tal efecto la autoridad del Estado miembro de procedencia o, en caso de expedición, la presentación ante los Servicios de Aduanas del documento que a tales efectos se determine por las normas de desarrollo de este Real Decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único del Real Decreto 652/1994, de 15 de abril. Ref. BOE-A-1994-10918 .

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Pro

eli/es/rd/1992/12/29/1631#art-3