Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores adscritos a las mutuas
Art. 4
4 / 28En vigor desde 23 nov 2011
1. Las mutuas deberán acreditar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la suficiencia de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, otorgada por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas.
2. La supresión de las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1630#art-4