Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 1 sept 2014
Los convenios y acuerdos de colaboración con las administraciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 9.1 y los instrumentos de colaboración con las entidades gestoras de la Seguridad Social o con los servicios públicos de salud, a los que se refieren los apartados 2 y 3 del mismo artículo, deberán someterse a la aprobación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social previamente a su suscripción, así como sus modificaciones o rescisiones. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684 . entra en vigor el 1 de septiembre de 2014. Redacción anterior: Artículo 10. Comunicación de los instrumentos de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social . Los convenios de asistencia sanitaria y recuperadora formalizados por las mutuas con las Administraciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 9.1, así como los instrumentos suscritos con las entidades gestoras de la Seguridad Social al amparo del artículo 9.3, se comunicarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde su formalización, acompañando copia de los mismos. En igual plazo se comunicarán sus modificaciones o rescisiones.

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Pro

eli/es/rd/2011/11/14/1630#art-10