Art. 2
2 / 12En vigor desde 5 ene 2007
1. Las enseñanzas del nivel básico de los idiomas a los que se refiere este real decreto tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.
2. En la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel básico y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
3. Los certificados acreditativos expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional y permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma para el que han sido expedidos.
4. Las Administraciones educativas determinarán la valoración del certificado de nivel básico en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.
5. Los certificados de nivel básico valdrán para acreditar competencia en idiomas, propia de ese nivel, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos.
6. Los certificados de nivel básico deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: Órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (básico), nivel del Marco Común Europeo de Referencia y fecha de expedición.
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Proeli/es/rd/2006/12/29/1629#art-2