Art. Disposición transitoria octava
Título TITULO V

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 6 dic 1991
En la consolidación del pleno dominio que tenga lugar a partir del 1 de enero de 1988 cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o donación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las reglas del artículo 51.2 de este Reglamento pero, en ningún supuesto, se aplicarán las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo 42.1 del mismo.
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eli/es/rd/1991/11/08/1629#disposicion-transitoria-octava