Art. 71
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección tercera: lugar de presentación de los documentos

Art. 71

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En vigor desde 6 dic 1991
Cuando de la aplicación de las reglas del artículo anterior resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.
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eli/es/rd/1991/11/08/1629#art-71