Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 13 dic 2011
En los casos de importación de organismos de control biológico exóticos, su comercialización está condicionada a su previa autorización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal. El informe previo al que se refiere el artículo 44 que deberá realizar el MARM, se efectuará teniendo en cuenta el contenido de análisis de riesgos según las especificaciones del artículo 6. Las especies incluidas en el Catálogo y Listado declaradas plaga o plaga de cuarentena según lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se regirán por la normativa comunitaria e internacional en materia de sanidad vegetal que actualmente las regula, en particular, por la normativa internacional de FAO, a través de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CPM), de la Convención Internacional de Protección de Plantas (IPPC), la normativa de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO) y la normativa comunitaria cuya directiva base es la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Para estos casos, se establecerán mecanismos de cooperación entre la Dirección de Recursos Agrícolas y Ganaderos y la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal. Las especies incluidas en el Catálogo y Listado y asimismo reguladas por Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción, se regirán por su normativa específica. Las áreas dedicadas a su plantación, cultivo o explotación deberán ser autorizadas expresamente.
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