Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 30En vigor desde 13 dic 2011
1. La inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la comunidad autónoma, en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.
2. La inclusión de una especie en el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.
3. La liberación de una especie exótica no incluida en el Listado o en el Catálogo, y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, requerirá una autorización administrativa previa de la autoridad competente medioambiental, basada en un análisis de riesgos que así lo aconseje, según lo contemplado en el artículo 6.3.
4. De las prohibiciones contempladas en los puntos anterior se exceptúan los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo afectadas por la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, mientras se mantengan en las condiciones establecidas en su normativa sectorial.
5. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo que sean capturados, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural excepto por razones de investigación. En caso de ser capturados o retenidos por un particular, este deberá entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes, o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente.
6. Para realizar el seguimiento sobre el comportamiento invasor de las especies incluidas en el Catálogo y Listado existentes en el medio natural y evitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los órganos competentes de la Administración General del Estado adoptarán, en su caso, las medidas necesarias y apropiadas para su gestión, control y posible erradicación.
7. En ningún caso se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el Listado y Catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies, o de sus partes y derivados.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1628#art-8