Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 13 dic 2011
1. Para las especies exóticas no incluidas en el Catálogo y previa iniciación del procedimiento definido en el artículo 5, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal realizará, previa consulta al Comité Científico, un análisis de riesgos, de conformidad con los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este mismo artículo, para proponer su inclusión en el Catálogo, y que podrá ser utilizado para determinar la estrategia de gestión y posible erradicación. Se dará prioridad a aquellas especies que han demostrado su carácter invasor en otros países o regiones. 2. Asimismo, para la utilización de especies exóticas en la restauración ambiental de obras públicas y en los movimientos de tierras y áridos procedentes de excavación de obras o las tierras para jardinería y viveros u otros lugares, será necesario realizar un análisis de riesgos, según lo dispuesto en el siguiente apartado. 3. El análisis de riesgos contendrá, al menos, información sobre: a. Nombre científico y vulgar de la especie. b. Mención específica a si se la especies se cría en cautividad. c. Actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental. d. Valoración de las probabilidades de: 1.º Escape o liberación accidental. 2.º Establecimiento en la naturaleza. 3.º Convertirse en plaga. 4.º Causar daño medioambiental a las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. 5.º Viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención. e. Conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares. f. Existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.
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eli/es/rd/2011/11/14/1628#art-6