Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 30En vigor desde 13 dic 2011
1. La inclusión o exclusión de una especie en el Listado o Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previa iniciativa de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.
2. Con la información técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el MARM, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará una memoria técnica justificativa que se remitirá a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Esta Comisión, aprobará una propuesta y la remitirá de nuevo a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, quien valorará si hay o no razones que justifiquen su inclusión o exclusión del Catálogo y Listado.
Para asistir a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en materia de especies exóticas se consultará al Comité Científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado o en el Catálogo. La solicitud deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta se dirigirá a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente podrá presentarse por los medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Medio Natural y política Forestal, notificará su decisión de forma motivada, al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los plazos para la interposición del recurso potestativo de reposición serán los establecidos en el artículo 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y para el recurso contencioso-administrativo los establecidos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. Sólo podrán incluirse en el Catálogo y en el Listado especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.
5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el Catálogo o en el Listado, el procedimiento se tramitará con carácter urgente.
6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo o de los anexos de este Real Decreto para incluir o excluir alguna especie se elevará al titular del Departamento para su aprobación, conforme a lo dispuesto el artículo 61.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/14/1628#art-5