Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 9 dic 2011
En función de los criterios que contempla el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, serán vocales del Consejo del Agua: a) En representación de los departamentos ministeriales relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos, los siguientes vocales: Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, tres vocales; Industria, Turismo y Comercio, dos vocales; Fomento, dos vocales; Economía y Hacienda, un vocal; Sanidad, Política Social e Igualdad, un vocal; Defensa, un vocal; Interior, dos vocales; Política Territorial y Administración Pública, un vocal; Ciencia e Innovación, un vocal; y Asuntos Exteriores y de Cooperación, un vocal. b) En representación de los servicios técnicos del Organismo de cuenca, el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica; de la Demarcación de Costas del País Vasco y del Servicio de Costas de Guipúzcoa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un vocal por cada una; de las Capitanías Marítimas de Bilbao y Pasaia, un vocal por cada una y de las Autoridades Portuarias de Bilbao y Pasaia, un vocal por cada una. c) En representación de las Comunidades Autónomas, los siguientes vocales: País Vasco, diez vocales; Navarra, cuatro vocales y Castilla y León, un vocal. d) En representación de las Entidades Locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación, tres vocales. e) En representación de los usuarios, veinticuatro vocales. f) En representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionadas con el agua, los siguientes vocales: asociaciones agrarias, dos vocales; asociaciones ecologistas, dos vocales; asociaciones empresariales, un vocal y organizaciones sindicales, un vocal.
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eli/es/rd/2011/11/14/1627#art-5