Art. 77
Título Título XCapítulo Capítulo II

Art. 77

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En vigor desde 1 ene 1993
1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las leyes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria.
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eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-77