Art. 70
Título Título IX

Art. 70

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En vigor desde 1 ene 2018
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación. Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis del mismo. 2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación. Se modifica el apartado 1 por el .7 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Se modifica, con efectos desde el 1 de julio de 2017, por el .13 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575 . Se modifica por el .4 del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2005-1572

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Pro

eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-70