Art. 45
Título Título VIIICapítulo Capítulo III

Art. 45

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En vigor desde 1 ene 2015
A efectos de lo previsto en el número 1.º del apartado uno del artículo 126 de la Ley del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación: a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado. Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad. Se modifica el primer párrafo por el .10 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252 .

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Pro

eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-45