Art. 1 bis
Título Título ICapítulo Capítulo I

Art. 1 bis

10 / 147
En vigor desde 1 jul 2021
A efectos de lo previsto en los artículos 8 bis y 166 bis de la Ley del Impuesto, se considerará que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestación de servicios, en su caso, utilizando una interfaz digital, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en los artículos 5 ter y 54 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Se añade por el .2 del Real Decreto 424/2021, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2021-10026#ap

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-1-bis