Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 8 dic 2011
En cumplimiento de lo establecido en la planificación de los sectores de gas y electricidad para el período 2008-2016, Red Eléctrica de España, S.A., ha llevado a cabo el proyecto de construcción del enlace eléctrico, que finalmente se ha concretado en una línea submarina en corriente continua, tecnología HVDC (± 250 kV), entre las subestaciones de Morvedre (Sagunto) y Santa Ponça (Calviá), mediante un tramo submarino de 237 km de longitud y una profundidad máxima de 1.485 m, cuya puesta en servicio está prevista para el segundo semestre de 2011. Tal y como se expone en el citado documento, el enlace eléctrico entre el archipiélago balear y la península ibérica supone una opción alternativa o complementaria para alcanzar el objetivo de incrementar la garantía de suministro y permitir la integración del sistema eléctrico balear en el mercado eléctrico peninsular. La entrada en funcionamiento de este cable de interconexión significa la conexión física del Mercado Ibérico de Electricidad (MIBEL), en el que la actividad de generación funciona en régimen de competencia, implantado conforme al marco de liberalización del suministro eléctrico establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en sus disposiciones de desarrollo, con el sistema eléctrico balear, con un régimen de funcionamiento de la actividad de generación definido mediante un despacho económico basado en costes reconocidos. Este sistema viene establecido en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), disposición que determina la regulación específica para estos sistemas eléctricos necesaria para recoger las singularidades y particularidades de los mismos, al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Este nuevo escenario en el que un SEIE se conecta con el sistema eléctrico peninsular estaba ya contemplado en la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, en concreto en su disposición transitoria decimoquinta, dedicada a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en la que se establece que «Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.» Si bien la fecha límite para la instauración de competencia en los SEIE se alcanzó sin que se hiciese efectivo el nuevo modelo de competencia en generación en estos sistemas al que se aludía en la citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se debe entender que el período transitorio se extendió de forma indefinida hasta el momento en que un SEIE se conectase con el sistema eléctrico peninsular. De esta forma, la puesta en servicio del enlace eléctrico entre la península ibérica y el archipiélago balear supone que el sistema eléctrico balear dejará de estar aislado del sistema eléctrico peninsular, iniciando la integración de la generación del sistema eléctrico balear en el MIBEL. Sin embargo, las singularidades del parque generador del sistema eléctrico balear, con un mix de generación más caro que el sistema peninsular, unido al hecho de que el valor máximo de energía admisible a través del nuevo enlace eléctrico apenas representa el 20 por ciento de la demanda máxima del sistema eléctrico balear, configuran un escenario inapropiado para la plena integración a corto plazo de la generación de este sistema eléctrico en el Mercado Ibérico de producción de energía eléctrica (MIBEL). En consecuencia, procede definir un marco reglamentario de carácter transitorio para la gestión técnica y económica del enlace de conexión eléctrica entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear, así como para la liquidación de la energía que circule a través del mismo, que permita poner en valor desde el momento de su entrada en servicio la principal aportación de esta nueva infraestructura eléctrica, el apoyo a la garantía de suministro del sistema eléctrico balear, así como su contribución para reducir la diferencia de coste de la energía eléctrica entre el sistema eléctrico balear y el sistema eléctrico peninsular. Por todo lo anterior, es necesario establecer las adaptaciones de las disposiciones de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, necesarias para que la regulación recoja convenientemente los efectos de la puesta en servicio del cable de conexión entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear ya desde el primer momento de su puesta en servicio en fase de pruebas. A tal efecto, en la presente disposición se determinan las especificidades de aplicación para el funcionamiento del sistema de despacho económico del sistema eléctrico balear, al tiempo que se posibilita su participación en el MIBEL, a través del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear. De igual forma, se establecen las particularidades de aplicación en el sistema eléctrico balear de la Orden ITC/913/2006, de 30 marzo, por la que se aprueba el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueba el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Estas particularidades son necesarias para incluir la energía del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y balear en la programación y en la liquidación de la energía, estableciéndose asimismo el mandato al operador del mercado y al operador del sistema para que propongan las modificaciones de las disposiciones de menor rango también necesarias para fijar el régimen de operación técnica y económica de esta nueva infraestructura eléctrica. Finalmente, este real decreto introduce algunas mejoras en el funcionamiento del mecanismo de restricciones por garantía de suministro una vez superados los primeros meses de funcionamiento. Por lo que con el objetivo de dotar al mecanismo de un funcionamiento más eficiente en su objetivo de lograr la programación anual necesaria de las centrales que son programadas para la prestación de este servicio, se introducen algunos avances que redundan en la consecución del objetivo mencionado. El real decreto ha sido objeto de previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tal como se exige por el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y, por otra parte, el real decreto ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sometiéndose al Consejo Consultivo de Electricidad, cuyas observaciones y comentarios, que se adjuntan anexo al informe de la CNE 27/2011, de 22 de septiembre, se han tomado en consideración para la elaboración del mismo, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la CNE. Asimismo la disposición transitoria cuarta y las disposiciones finales tercera y cuarta fueron objeto del informe 17/2011, de 2 de junio, de la CNE, previo sometimiento igualmente al Consejo Consultivo de Electricidad. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha conocido este real decreto en su reunión de 6 de octubre de 2011. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011, DISPONGO:
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eli/es/rd/2011/11/14/1623#preambulo-preambulo