Art. Disposición final quinta

Art. Disposición final quinta

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En vigor desde 8 dic 2011
Se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo apartado séptimo en el anexo l: «Séptimo. Medidas adicionales para conseguir el cumplimiento de los objetivos previsto para el año 2011. 1. Los grupos incluidos en el plan de funcionamiento diario al que hace referencia el presente anexo, tendrán derecho al correspondiente coste unitario de generación con respecto al precio medio resultantes de todas sus transacciones en los mercados de gestión de desvíos, regulación terciaria y en el mercado intradiario, aplicada al incremento neto de programa en dichos mercados producido de forma efectiva y que no supere el plan de funcionamiento actualizado diario . 2. Los grupos incluidos en el plan de funcionamiento diario actualizado al que hace referencia el presente anexo, estarán obligados a incorporar un precio igual a 0 €/MWh en las ofertas de energía a bajar presentadas en los mercados de Gestión de Desvíos y de Regulación Terciaria, y al coste variable establecido por la Secretaria de Estado de Energía, en los mercados a subir de Gestión de Desvíos y de Regulación Terciaria y en los mercados intradiarios hasta los valores de producción incluidos en el plan de funcionamiento diario actualizado. 3. En el proceso de solución de los desequilibrios entre producción y demanda derivados de la resolución de restricciones por garantía de suministro, participarán también los programas de energía de las unidades que tengan únicamente programa en el PDBF en uno o varios de los tres primeros periodos horarios que constituyen el horizonte diario de programación, a modo de rampa descendente de carga asociada a un proceso de desacoplamiento de la unidad. 4. En los correspondientes procedimientos de operación se establecerán los criterios necesarios para determinar los derechos de cobro y obligaciones de pago anteriores.» Dos. El apartado 3.1 del punto 3 del anexo II queda redactado como sigue: «3. Metodología de cálculo de los precios de retribución de la energía. 3.1 Los precios de retribución de la energía de las centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro se corresponderán con el coste unitario de generación del grupo para una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción anual programable por garantía de suministro. Para dar cumplimiento a lo establecido en el punto 3 del artículo único del presente real decreto, los titulares de las centrales que estén incluidas en el plan de funcionamiento actualizado para la resolución de restricciones por garantía de suministro podrán presentar al mercado diario la condición compleja de ingresos mínimos, sin otras condiciones complejas adicionales, con la siguientes características: a) El término variable de la oferta será el coste variable regulado en euros/MWh. b) El término fijo será igual a 0 euros. c) El primer bloque de energía corresponderá al menos al plan semanal de funcionamiento actualizado y se ofertará a 0 euros/MWh. En el caso en que no se utilice esta condición compleja, el primer bloque de energía corresponderá al menos al plan semanal de funcionamiento actualizado y se ofertará al coste variable regulado en euros/MWh. A las centrales incluidas en el presente anexo no les serán de aplicación las condiciones de los párrafos segundo y tercero de la regla 28.1.2.2 de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica, cuando se encuentren incluidas en el plan de funcionamiento actualizado. Cuando las centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro resulten programadas por el Operador del Sistema para la implementación del mecanismo de restricciones por garantía de suministro la energía producida generará un derecho de cobro del titular de la central en el proceso de liquidación de las restricciones por garantía de suministro, con cargo a los pagos por capacidad igual al producto del coste unitario que se fije para la central por la energía realmente programada en el proceso. Los titulares de las centrales programadas en el mercado diario base de funcionamiento cuya energía tenga que ser retirada del programa por la activación del mecanismo tendrán una obligación de pago igual al producto del precio del mercado diario por la energía desplazada. Cuando alguna de estas centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro resulte programada en el mercado diario y el volumen máximo de producción anual programado no haya sido alcanzado, generará un derecho de cobro o, en su caso, una obligación de pago, por la diferencia entre el precio del mercado diario y el coste regulado, por la energía programada dentro del plan de funcionamiento actualizado. Esta energía producida se tendrá en cuenta a la hora de determinar la energía pendiente para alcanzar el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programada en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.» Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20480 .
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