Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 dic 2011
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico peninsular y de los SEIE, así como de la Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, cuyo contenido sea necesario modificar para recoger los efectos de la entrada en servicio del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear. Asimismo, en el mismo plazo y a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, el operador del mercado remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de modificación de las Reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica que deban modificarse para contemplar la entrada en servicio del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico balear.
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eli/es/rd/2011/11/14/1623#disposicion-adicional-segunda