Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo II›Secc. Sección 2.ª Beneficios en materia de transporte
Art. 12
15 / 24En vigor desde 19 ene 2006
1. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición disfrutarán de una reducción del 20 por ciento si están clasificadas en la categoría general y de un 50 por ciento, en la categoría especial, sobre las tarifas por la utilización de las líneas regulares de transporte marítimo de cabotaje.
2. Las anteriores bonificaciones se aplicarán, también en idénticas cuantías, respecto del transporte de muebles y demás enseres por razón de cambio de domicilio, cuando se realice dentro de los trayectos especificados en el apartado anterior.
3. El procedimiento de inspección y control para el cumplimiento de tales beneficios se realizará en los mismos términos que establece el capítulo III del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes salvedades:
a) El precio final del billete, que aparece en el párrafo g del apartado 2 del artículo 10 del citado real decreto debe entenderse como la diferencia entre la tarifa cobrada y el importe de la bonificación para familias numerosas.
b) En relación con el requisito previo a la expedición del billete, que aparece en el apartado 3 del artículo 10 del citado real decreto, debe entenderse que, tratándose de beneficiarios de bonificaciones por familia numerosa, el empleado de la empresa naviera o de la agencia deberá recabar de los interesados la presentación del título oficial de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición y la categoría en que se clasifica.
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Proeli/es/rd/2005/12/30/1621#art-12