Art. 3
3 / 19En vigor desde 17 nov 2011
1. De acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en presente real decreto, se reconocen efectos civiles a los títulos eclesiásticos superiores de Baccalaureatus , Licentiatus y Doctor que se relacionan en el Anexo I, conferidos por los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica, canónicamente erigidos o aprobados por la misma, de acuerdo con las previsiones de la Santa Sede, contenidas en la Constitución Apostólica Sapientia Christiana, de 15 de abril de 1979, que regula la existencia, normas y desarrollo de las Universidades y Facultades Eclesiásticas y la Instrucción sobre los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas, de 28 de junio de 2008, que regula la existencia, normas y desarrollo de los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas.
2. Los efectos civiles que se reconocen a los títulos eclesiásticos universitarios de Baccalaureatus , Licentiatus y Doctor a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los niveles académicos universitarios de Grado, Máster y Doctor, respectivamente, de acuerdo con la estructura universitaria prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
3. En el supuesto de que los títulos eclesiásticos superiores se expresen en el futuro con denominaciones diferentes a las citadas en el Anexo I, deberá acreditarse, por las autoridades competentes de la Iglesia Católica en España, su equivalencia con las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y los exigidos por la normativa citada en el artículo 5 de este artículo.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1619#art-3