Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 8 ago 2020
Las autoridades ambientales autonómicas junto con las entidades locales interesadas, designarán las instalaciones o puntos limpios que se consideren necesarios donde poder almacenar temporalmente los neumáticos fuera de uso que hayan sido recogidos por los servicios públicos derivados de sus obligaciones como entidades locales, hasta el momento de su entrega a un gestor autorizado o al productor de neumáticos, a los efectos establecidos en el artículo 4. Para la organización de esta recogida, bien la autoridad ambiental autonómica, para el conjunto de los puntos limpios existentes en su ámbito territorial y bajo el formato de convenio marco, bien la entidad local responsable del punto limpio, previo conocimiento en este caso de la autoridad ambiental autonómica, establecerán antes de un año desde la entrada en vigor de este real decreto convenios con las entidades gestoras de los sistemas integrados de gestión autorizados o con otros gestores autorizados, en el que se protocolicen, entre otros aspectos, los criterios de admisión, los sistemas para el control del fraude en la gestión y las cuestiones relativas a la financiación del procedimiento de recogida, lo que incluye el almacenamiento en espera de recogida. Dichas instalaciones de recogida deberán disponer de áreas adecuadamente equipadas para la recogida y almacenamiento de estos neumáticos, debiendo cumplir aquellos puntos que les sean de aplicación, entre los establecidos en el anexo I. Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 731/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9336

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eli/es/rd/2005/12/30/1619#art-13