Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 17 dic 2011
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, se entenderá que existe una relación directa entre las titulaciones pertenecientes a diferentes enseñanzas que aparecen relacionadas en el anexo 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las relaciones directas de los títulos universitarios de grado con los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior y de técnico deportivo superior se concretarán mediante un acuerdo entre las universidades que los impartan y la Administración educativa correspondiente. Las relaciones que se establezcan deberán respetar las ramas de conocimiento previstas en el anexo 2, así como los criterios generales que determine el Ministro de Educación. Los acuerdos suscritos entre una universidad y la Administración educativa tendrán efectos en todo el territorio nacional, deberán ser comunicados al Ministerio de Educación y serán objeto de publicación oficial. 3. El Ministerio de Educación mantendrá, en un soporte accesible al público, una relación actualizada de todas las titulaciones de diferentes enseñanzas que se encuentren directamente relacionadas, a efectos del reconocimiento de estudios.
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eli/es/rd/2011/11/14/1618#art-5