Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2008
Cuando el deudor de alimentos resida en el extranjero, los beneficiarios mencionados en los artículos anteriores podrán, en cualquier momento del procedimiento, reclamar el pago de alimentos en aplicación de los Convenios Internacionales existentes en la materia, con independencia de su condición de beneficiario del anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
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eli/es/rd/2007/12/07/1618#disposicion-adicional-segunda