Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 1 ene 2008
1. El derecho a que se refieren los artículos anteriores se extinguirá por: a) Por alcanzar el beneficiario la mayoría de edad. b) Por alteración de las condiciones económicas de la Unidad familiar que justificaron el reconocimiento siempre que la misma supere los límites establecidos en el artículo 6. c) Por resolución judicial que así lo determine. d) Por modificación de la resolución judicial que reconoció el derecho de los beneficiarios a alimentos, siempre que de la misma se derive la improcedencia sobrevenida del mismo. e) Por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado. f) Cuando el anticipo se obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta o con omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción del derecho. g) Por el transcurso del plazo máximo de garantía. h) Por el reconocimiento de prestación o ayuda incompatible, previa opción del solicitante, o percepción de la misma. i) Por fallecimiento del beneficiario. j) Por fallecimiento del obligado al pago de alimentos. k) Por pérdida de la residencia legal, respecto de los menores que carezcan de nacionalidad española. 2. En los supuestos anteriores se producirá la extinción del anticipo sin perjuicio de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 25 o, en su caso, del derecho de reembolso previsto en el artículo 24, cuando así proceda.
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eli/es/rd/2007/12/07/1618#art-22