Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 21 dic 2007
El Ministerio de Fomento podrá establecer la integración de la información sobre protección que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ha de suministrar el buque, en el documento único de escala regulado en la Orden FOM/3056/2002 de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala en los puertos de interés general.
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