Título TÍTULO II
Art. 8
8 / 31En vigor desde 31 dic 2025
1. La autoridad de protección portuaria constituirá, para cada uno de los puertos que gestiona, un comité consultivo de protección del puerto con el objeto de prestar asesoramiento en el desarrollo de los procedimientos o directrices tendentes a la mejora de la implantación de las medidas de protección del puerto.
2. El Comité consultivo de protección del puerto estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un representante designado por la autoridad de protección portuaria, quien presidirá el comité.
b) Un representante de la capitanía marítima.
c) El oficial de protección del puerto, que actuará como Secretario con voz y voto.
d) Un representante de la Delegación del Gobierno.
e) Un representante de la Administración de aduanas.
f) Un representante por cada uno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en el puerto.
g) Un representante de la Comandancia Naval.
h) Un representante de la Administración responsable en materia de protección civil.
i) Un representante de la Administración responsable del control sanitario.
j) Un representante del cuerpo de policía autonómica competente, respecto de los puertos ubicados en las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias policiales plenas para la protección de personas y bienes.
Los miembros del Comité consultivo serán nombrados por el Presidente de la Autoridad Portuaria, a propuesta de la autoridad responsable del órgano o institución a la que representan. La autoridad de protección portuaria podrá invitar a participar en el Comité a otros representantes de las organizaciones y entidades públicas y privadas relacionadas con la protección portuaria y con la comunidad portuaria en el ámbito de dichos puertos.
3. Son funciones del Comité consultivo de protección del puerto las siguientes:
a) Aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
b) Desarrollar procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los organismos y entidades participantes, y entre ellas y el resto de los organismos y entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.
c) Proponer sugerencias y recomendaciones para la autoridad nacional competente para la protección marítima para la mejora de la protección del transporte marítimo, de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.
e) Emitir informe sobre la evaluación y el plan de protección del puerto y sus modificaciones, con carácter previo a su aprobación.
f) Asistir a la autoridad de protección portuaria en situaciones de crisis.
g) Colaborar en la programación y el desarrollo de los ejercicios y prácticas de protección de las instalaciones portuarias y los puertos.
4. El Comité consultivo de protección del puerto se reunirá al menos cada seis meses, pudiendo ser convocado en cualquier momento por cualquiera de sus miembros en los casos que así lo aconseje la existencia de situaciones de amenazas contra la protección marítima de los puertos o las instalaciones portuarias.
5. La autoridad de protección portuaria aportará el apoyo administrativo y técnico necesario para el funcionamiento del comité.
Se añade la letra j) al apartado 2 por el .2 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010 Véase la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto al régimen transitorio aplicable a los puertos en los que se preste servicio a buques de pasaje de la clase B.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1617#art-8