Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 21 dic 2007
Las Autoridades de protección portuaria, así como las entidades y organismos públicos y privados responsables de la aplicación de este real decreto deberán establecer y aplicar los procedimientos necesarios para asegurar el mantenimiento de la confidencialidad de las materias tratadas en el mismo, contra accesos o divulgación no autorizados, en particular en lo relativo a: a) Información relativa a las evaluaciones de protección y planes de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos. b) Información relativa a los informes y registros previstos en este real decreto. Asimismo, deberá cumplirse el deber de confidencialidad respecto de los informes y registros a los que se refiere el artículo 17.3.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-21