Art. 20 bis
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 20 bis

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En vigor desde 31 dic 2025
1. Con la finalidad de velar por la protección marítima y mantener la seguridad pública, el Ministerio del Interior podrá acordar la presencia a bordo de los buques dedicados al transporte de pasajeros de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, uniformados o no, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. 2. La determinación de los supuestos, condiciones y procedimientos en los que se acuerde la presencia de dichos efectivos corresponderá al Ministerio del Interior, a través del órgano competente, previa coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, con las compañías navieras afectadas. El Ministerio del Interior podrá formalizar convenios o acuerdos de colaboración con la Dirección General de la Marina Mercante y con las asociaciones representativas del sector naviero para establecer los mecanismos operativos, de comunicación y de coordinación necesarios para la aplicación de este artículo. 3. En ningún caso la presencia a bordo de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado alterará la autoridad del capitán del buque en materia de seguridad de la navegación, ni las competencias que la legislación marítima le atribuye, sin perjuicio de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de la seguridad pública. Se añade por el .3 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010 Véase la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto al régimen transitorio aplicable a los puertos en los que se preste servicio a buques de pasaje de la clase B.

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Pro

eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-20-bis