Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 31En vigor desde 21 dic 2007
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
1) Autoridad de protección portuaria: el organismo competente en materia de protección de un determinado puerto.
2) Código PBIP: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión actualizada, y conocido como «ISPS Code» en su versión en idioma inglés.
3) Entidad gestora del puerto: la entidad pública a cuyo cargo se encuentran la administración y gestión de un puerto.
4) Instalación portuaria: zona del puerto situada dentro de los límites determinados por la Autoridad de protección portuaria gestora del puerto en el que está situada, donde tiene lugar una interfaz buque-puerto, incluyendo, según se considere necesario, zonas tales como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar.
5) Interfaz buque-puerto: la interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías, o la prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque.
6) Puerto: zona de tierra y de agua, con los límites establecidos por la Administración competente, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial.
7) Punto nacional de contacto para la protección portuaria (PCPP): el organismo designado para servir de punto de contacto para la Comisión Europea y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2007/12/07/1617#art-2