Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 21 dic 2007
1. Todo buque incluido en el artículo 3.1 que solicite escala en un puerto, deberá remitir, con la debida antelación, a la autoridad de protección portuaria y a la capitanía marítima correspondiente, la siguiente información: a) Confirmación de la existencia de un certificado válido del buque, indicando el nombre de la autoridad que lo ha expedido. b) Nivel de protección al que opera el buque en ese momento. c) Nivel de protección al que haya operado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto. d) Medidas especiales o adicionales de protección que haya tomado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto. e) Procedimientos de protección del buque durante cualquier actividad de buque a buque. f) Cualquier otra información de carácter práctico relacionada con la protección, a excepción del contenido del plan de protección del buque, de acuerdo con las recomendaciones contenidas en la parte B del Código PBIP. La información a que se refiere las letras c), d) y e) deberá comprender la relativa a las últimas diez instalaciones portuarias visitadas por el buque. El contenido de dicha información deberá remitirse, por la autoridad de protección portuaria, al oficial de protección del puerto, al oficial de protección de la instalación portuaria en la que el buque pretenda hacer escala y a la correspondiente Comandancia de la Guardia Civil. 2. La información citada en el párrafo anterior será facilitada: a) Con al menos 24 horas de antelación a la entrada del buque en el puerto. b) A más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas. c) Si no se conoce el puerto de escala o si éste se modifica durante el viaje, desde el momento en que ese puerto de escala es conocido. 3. La autoridad de protección portuaria denegará la entrada al puerto a todo buque respecto del que no se reciba la información requerida en el apartado 1, excepto si el buque se encuentra exento del suministro de dicha información al amparo de lo establecido por el apartado 5 de este artículo. 4. El oficial de protección de la instalación portuaria y el del puerto elaborarán respectivamente un informe sobre el procedimiento seguido con cada buque que haya estado sometido a un suceso que afecte a la protección marítima. 5. La Dirección General de la Marina Mercante, previa solicitud justificada de la compañía, puede eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a los buques dedicados a servicios regulares entre instalaciones portuarias de puertos situados en territorio español, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la compañía explotadora de los servicios regulares confeccione y tenga al día una lista de los buques afectados y la transmita a la capitanía marítima y a la autoridad de protección de los puertos de escala correspondientes. b) Que por cada viaje realizado se tenga a disposición de la capitanía marítima y de la autoridad de protección portuaria, por si la solicitase, la información mencionada en el apartado 1 de este artículo. 6. Cuando se preste un servicio regular internacional entre un puerto español y otro de otro Estado perteneciente a la Unión Europea, la Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a la autoridad competente del otro Estado la concesión de una exención para dicho servicio conforme a las condiciones establecidas en el apartado 5. Asimismo, la Dirección General de la Marina Mercante será el órgano competente para la concesión de las exenciones solicitadas por otro Estado para los puertos españoles de escala, debiendo emitir informe previo la autoridad de protección portuaria española afectada. 7. La capitanía marítima y la autoridad de protección portuaria afectada, verificarán cada seis meses el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo. Si alguna de las condiciones establecidas en la exención dejara de cumplirse, se informará de ello a la Dirección General de la Marina Mercante, que dejará sin efecto la exención otorgada a la compañía, dando traslado a la misma de su resolución. La Dirección General de la Marina Mercante elaborará una lista de las compañías y buques que gocen de exenciones de aplicación de este artículo, que deberá mantenerse actualizada, y será remitida por la Secretaría General de Transportes a la Comisión Europea y a todo Estado miembro afectado por las líneas regulares de compañías que disfruten de dichas exenciones. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, la capitanía marítima o la autoridad de protección portuaria podrá, por motivos de seguridad y protección, y procediendo caso a caso, solicitar que se le facilite la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de la entrada del buque al puerto.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-19