Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 21 dic 2007
1. Los oficiales de protección de los puertos que hayan sufrido un incidente de protección elaborarán un informe que recoja los hechos ocurridos y el procedimiento seguido desde su inicio hasta su finalización que será remitido, lo antes posible, al oficial de protección del buque que haya podido resultar afectado por dicho incidente y a la autoridad de protección portuaria. Los informes deberán conservarse, al menos, durante los tres años siguientes a la fecha de su emisión. 2. El oficial de protección del puerto elaborará registros que conservará, durante al menos tres años desde su fecha de emisión, de las siguientes actividades e incidentes: a) Formación del personal. b) Ejercicios y simulacros. c) Amenazas e incidentes de protección sufridos. d) Violaciones de la protección. e) Cambios de los niveles de protección activados. f) Auditorías internas. g) Mantenimiento, calibración y ensayos de los equipos y sistemas de protección existentes en la instalación portuaria. 3. Todos los informes y registros a los que se refiere este artículo deberán protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizada, y estarán a disposición de la autoridad competente que justificadamente los solicite y tenga derecho a conocerlos, incluyendo los inspectores que realicen inspecciones reglamentarias en los buques, instalaciones portuarias o puertos.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-17