Art. 11
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 21 dic 2007
1. Cada autoridad de protección portuaria elaborará un plan de protección del puerto para cada puerto que gestione y se encuentre incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto. Dicho plan deberá tener en cuenta los resultados de la evaluación de la protección del puerto correspondiente, realizada según lo dispuesto en el artículo 10. 2. El plan de protección del puerto abordará adecuadamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, integrará los planes de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites e incluirá procedimientos de coordinación con otros planes de seguridad o emergencia establecidos en el puerto. Asimismo, el plan de protección del puerto deberá especificar, para cada uno de los niveles de protección a que se refiere el artículo 14, los procedimientos que deben seguirse, las medidas que han de aplicarse y las actuaciones que se deben emprender. 3. La autoridad de protección portuaria podrá autorizar a una organización de protección reconocida para que elabore el plan de protección del puerto de uno o varios puertos cuya gestión le haya sido atribuida. 4. El plan de protección del puerto se elaborará teniendo en cuenta como mínimo las prescripciones detalladas que figuran en el anexo II, así como las directrices y metodología establecida, en su caso, por la autoridad nacional competente para la protección marítima. Dicho plan incluirá medidas de protección que se aplicarán a los pasajeros y a los vehículos que vayan a embarcar en buques de trasbordo rodado que transporten pasajeros y vehículos. 5. La autoridad de protección portuaria remitirá el plan de protección del puerto al Ministerio del Interior para su aprobación, previo informe del comité consultivo de protección del puerto y, en su caso, del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública. 6. La autoridad de protección portuaria aplicará el plan de protección aprobado en el puerto correspondiente, estableciendo un control interno de su ejecución mediante el procedimiento previsto en el propio plan de protección. 7. La autoridad de protección portuaria aplicará los procedimientos establecidos para el control de la confidencialidad de la información de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. 8. Los planes de protección del puerto serán revisados, al menos, cada cinco años desde su aprobación; cuando el resultado de la correspondiente evaluación de la protección, efectuada en virtud de lo previsto en el apartado 7 del artículo anterior, detecte nuevas amenazas de sucesos que afectan a la protección marítima del puerto, o un agravamiento de las amenazas existentes cuando se efectuó la última evaluación de la protección y, por último, cuando se produzca un incumplimiento grave. 9. Las modificaciones producidas como consecuencia de una revisión del plan de protección del puerto deberán ser aprobadas por el Ministerio del Interior, con carácter previo a su implantación, siempre que afecten a: a) Los requisitos de acceso al puerto o a cualquier área de acceso controlado. b) Los requisitos de control de los documentos de identificación, de los equipajes y de la carga. c) Los procedimientos para tratar situaciones de circunstancias sospechosas en lo relativo a la carga, equipajes, provisiones o personas, incluyendo la designación de zonas protegidas, y el tratamiento de incidentes de violación de la protección del puerto. d) Los requisitos de vigilancia de zonas, o de las actividades que se realizan en ellas. e) Las comunicaciones y habilitación de la protección. f) La notificación de incidentes de protección. g) Requisitos de formación y de realización de ejercicios y simulacros. h) La organización operativa para la protección del puerto y los métodos de trabajo. i) El procedimiento de adaptación y actualización del plan de protección del puerto. 10. El plan de protección del puerto podrá mantenerse en formato electrónico. En tal caso estará protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya, altere o se acceda al mismo sin autorización. 11. El plan de protección del puerto se protegerá contra el acceso o divulgación no autorizados. Corresponde a la autoridad nacional de protección portuaria habilitar el acceso al plan de protección a aquellos organismos que, previa solicitud razonada, requieran el acceso a la información contenida en el mismo. Dicha consulta deberá limitarse a la información estrictamente necesaria para el desarrollo de sus competencias.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-11