Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 jul 2013
1. En las operaciones comerciales los trigos serán clasificados con dos números separados por un punto precedidos por las siglas «TB» para el trigo blando y «TD» para el trigo duro. El primero de los números hará referencia a la categorización en grupos, en función de los valores resultantes obtenidos para los diferentes parámetros de calidad tenidos en cuenta, y el segundo a la categorización en grados, en función de los valores resultantes obtenidos para los diferentes parámetros de presentación del producto tenidos en cuenta. 2. La categorización en grupos, que hace referencia al destino industrial más apropiado para ese grano, será efectuada con numeración arábiga. 3. La categorización en grados, que hace referencia a las condiciones de entrega y otros parámetros de los que dependerá el rendimiento industrial del grano, será efectuada con numeración romana. 4. Opcionalmente se podrá indicar, para los trigos duros de los grupos 1 y 2, a continuación de la categorización en grupos, si se trata de un trigo de «alto color» o de «alta calidad de gluten» en función de los valores de los parámetros recogidos en la siguiente tabla: PARÁMETROS Alta calidad de gluten IG ≥ 75 Alto color IC ≥ 19 o Contenido β-carotenos ≥ 8 ppm» Se añade el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 190/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3630 .

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eli/es/rd/2010/12/07/1615#art-4