Art. 67
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 67

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En vigor desde 16 nov 2011
1. Las inscripciones practicadas en el Registro General de Licencias de Juego podrán ser canceladas de oficio o a instancia del operador o de la persona efectivamente inscrita, por haber cesado en el supuesto de vinculación que originó la inscripción. 2. La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la cancelación de los datos registrales vinculados a un operador en los supuestos de extinción de su licencia general. 3. La cancelación de los datos registrales será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.
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