Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

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En vigor desde 16 nov 2011
1. La inscripción de las personas vinculadas a operadores de juego podrá realizarse de oficio por la Comisión Nacional del Juego, a instancia del operador al que estuvieran vinculadas las personas inscritas o de las personas vinculadas a un operador de juego. 2. La Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción de los datos que, de conformidad con el artículo siguiente, notifiquen los operadores de juego y las personas vinculadas a éstos. 3. La Comisión Nacional del Juego acordará la modificación de los datos inscritos respecto de los que, de conformidad con el artículo siguiente, le sean notificados cambios, ya por los operadores, ya por las personas vinculadas a éstos. 4. La inscripción o la modificación de los datos inscritos se acordará en el plazo de quince días contados desde la recepción de la notificación en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego y será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.
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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-65