Art. 60
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 16 mar 2023
1. Las inscripciones practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del propio interesado lo serán por tiempo indefinido. No obstante, a petición del interesado podrá solicitarse la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la práctica de la misma. 2. Las inscripciones practicadas a instancia de tercero lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señalare plazo, éste será por tiempo indefinido. La inscripción podrá cancelarse mediante resolución judicial que autorice la cancelación, o a instancia de quien la hubiera solicitado, siempre que en este caso cuente con la aceptación del propio inscrito. 3. Las inscripciones practicadas por resolución judicial lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones que las ordenaran. 4. Las inscripciones practicadas de oficio provenientes de los registros de similar objeto de las comunidades autónomas con las que se haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 mantendrán su vigencia por tiempo indefinido hasta que sean canceladas de oficio a petición de la comunidad autónoma de origen de los datos, en caso de que así se determine específicamente en el mencionado convenio. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df

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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-60