Art. 53
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

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En vigor desde 16 nov 2011
1. La Comisión Nacional del Juego en la resolución en la que acuerde o declare la extinción de la licencia, acordará asimismo la cancelación de su inscripción. 2. Salvo en los supuestos de extinción de la licencia a los que se refiere el número anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente. El procedimiento de cancelación podrá ser iniciado a instancia del operador o de oficio si la Comisión Nacional del Juego tuviera constancia del cese, durante un período de más de dos años, de las actividades del operador amparadas por la licencia. En el procedimiento de cancelación iniciado de oficio, se dará audiencia al interesado. 3. Finalizado el procedimiento referido en el número anterior o acordada la cancelación en la resolución a la que se refiere el número primero de este artículo, se practicará la cancelación de los datos registrales, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada.
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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-53