Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 41
41 / 84En vigor desde 16 nov 2011
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego la Comisión Nacional del Juego, en función de la naturaleza del tipo de juego, podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada a la concesión de una licencia singular en las condiciones y con los límites establecidos en las Órdenes Ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia.
2. El importe de la garantía vinculada a la licencia singular queda afecto al cumplimiento de las obligaciones generales del operador a las que se refiere el artículo anterior y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del tipo de juego y el cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con el correspondiente tipo de juego, se impusiera al operador, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/14/1614#art-41