Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 16 nov 2011
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el desarrollo de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico, que se desarrollen en el ámbito estatal, estará sometida a previa autorización por parte de la Comisión Nacional de Juego. 2. La Comisión Nacional del Juego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el número anterior, podrá establecer límites a la cuantía de los premios obtenidos en los juegos sometidos a autorización. Dicha limitación podrá establecerse con carácter general, mediante la oportuna disposición, o en la resolución de otorgamiento de la autorización.
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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-19