Art. 2

Art. 2

2 / 13
En vigor desde 9 dic 2010
1. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW. 2. Las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica tendrán derecho, en su caso, a percibir la cuantía correspondiente a la prima equivalente o prima, dependiendo de la opción de venta elegida del artículo 24.1.a) o b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, respectivamente, en cada año, hasta alcanzar el número de horas equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del 1 de enero de cada año. 3. Las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica serán las siguientes: Tecnología Horas equivalentes de referencia/año Cilindro parabólico sin almacenamiento 2.855 Cilindro parabólico con almacenamiento de 9 h 4.000 Cilindro parabólico con almacenamiento de 7 h 3.950 Cilindro parabólico con almacenamiento de 4 h 3.450 Torre vapor saturado 2.750 Torre sales con almacenamiento de15 h 6.450 Fresnel 2.450 «Stirling» 2.350 Las horas equivalentes de referencia, previstas en la tabla anterior, no serán revisables durante su vida operativa, para las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009 y para aquellas inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la obligación prevista en su artículo 4.8, extendida hasta el 31 de diciembre de 2013 para aquellas instalaciones asociadas a la fase 4 prevista en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al Registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. En el caso de instalaciones con hibridación tipo 2, las horas equivalentes de referencia del apartado 3 se aplicarán a la parte correspondiente a la generación solar. 4. Para las instalaciones de tecnología eólica en tierra el número de horas equivalentes de referencia será de 2.589 horas/año cuando en un año natural, la media de horas de funcionamiento anual de la totalidad de las instalaciones de tecnología eólica en tierra con inscripción definitiva, sin considerar aquellas que hubieran sido objeto de una modificación sustancial con fecha posterior a la entrada en vigor del presente real decreto, supere las 2.350 horas/año. En caso de no superar las 2.350 horas/año referidas, no se aplicará limitación por número de horas equivalentes de referencia. En tanto en cuanto no se desarrollen otros valores de referencia de horas equivalentes para las instalaciones que hubieran sido objeto de una modificación sustancial, los valores citados, serán de aplicación también a estas instalaciones. Para las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009 y para aquellas inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la obligación prevista en su artículo 4.8, que durante su vida operativa no sean objeto de una modificación sustancial, los valores de referencia de horas equivalentes anuales, 2.350 y 2.589 horas/año, no serán revisables durante su vida operativa. 5. En el año natural en el que la instalación solar termoeléctrica o eólica obtenga el acta de puesta en servicio definitiva, el número de horas equivalentes de referencia se calculará prorrateando las horas, en función del número de meses completos posteriores a la citada fecha de acta de puesta en servicio, respecto del total. En este caso, se tomará como punto de inicio las 0 horas del día 1 del mes siguiente al del acta de puesta en servicio definitiva. 6. En caso de que se superen, en cómputo anual, los límites de horas equivalentes establecidos, los titulares de las instalaciones a que hace referencia el presente artículo deberán devolver las cantidades percibidas en exceso, en concepto de prima equivalente o de prima, en el plazo máximo de tres meses desde que sean requeridos por la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía establecerá, mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento y, el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia. Dicho procedimiento contemplará la realización de una liquidación en el mes de marzo del año posterior al de cómputo. Para el cálculo de las horas de cada instalación y, en su caso, del conjunto de las instalaciones de la misma tecnología, se considerará la energía efectivamente inyectada a la red en el conjunto del sistema eléctrico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/12/07/1614#art-2