Art. 52
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 52

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En vigor desde 8 oct 2008
Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos serán los designados por la Comisión Europea para cada período correspondiente, y sus funciones serán las establecidas en la parte I del anexo VI.
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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-52