Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 46
46 / 65En vigor desde 8 oct 2008
1. Para la calificación de España por la Comisión Europea como libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, deberán cumplirse los requisitos previstos en este artículo, apartado 2, y además:
a) Ninguna de las especies sensibles a la enfermedad en cuestión estará presente en el territorio nacional.
b) O se sabe que el agente patógeno no puede sobrevivir en España y en sus fuentes de agua.
c) O se cumplen en España las condiciones establecidas en la parte I del anexo V.
2. A efectos de conseguir la calificación de España como libre de enfermedades, se aplicarán los requisitos específicos de los métodos de vigilancia, zonas tampón, muestreo y diagnóstico, que adopte la Comisión Europea.
3. En caso de que Francia o Portugal, o las cuencas hidrográficas compartidas con los mismos, no sean declarados libres de enfermedades, se establecerán zonas de seguridad adecuadas en España.
La delimitación de las zonas tampón se realizará de manera que éstas protejan a España como libre de enfermedades, de la introducción pasiva de la enfermedad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-46