Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Confirmación de enfermedades exóticas
Art. 31
31 / 65En vigor desde 29 oct 2009
1. Los animales de la acuicultura que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad, podrán recogerse bajo la supervisión de la autoridad competente, para su destino al consumo humano o para su transformación complementaria.
2. La recogida, la introducción en centros de expedición o en centros de depuración, la transformación complementaria y cualquier otra operación relacionada con la preparación de los animales de acuicultura antes de su introducción en la cadena alimentaria se realizará en condiciones que eviten la propagación del agente patógeno que produce la enfermedad.
3. Los centros de expedición, los centros de depuración o las empresas similares en los que vayan a tener entrada animales de la zona afectada deberán estar equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos causantes de la enfermedad o bien el efluente estará sujeto a otro tipo de tratamiento que reduzca, hasta un nivel aceptable, el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.
4. La transformación complementaria se realizará en establecimientos de transformación autorizados.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1590/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17082 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-31