Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Confirmación de enfermedades exóticas

Art. 30

30 / 65
En vigor desde 8 oct 2008
Las autoridades competentes aplicarán las siguientes medidas: a) La explotación o zona de cría de moluscos se declarará oficialmente infectada. b) Se establecerá una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia, alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada. c) No se producirá ninguna repoblación, ningún animal de acuicultura entrará en la zona de confinamiento, se desplazará por ella, ni saldrá de ella, a menos que lo autorice la autoridad competente. d) Se aplicarán todas las medidas adicionales necesarias para impedir una mayor propagación de la enfermedad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-30