Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Animales destinados a la explotación y la repoblación

Art. 16

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En vigor desde 8 oct 2008
1. Para ser introducidos a efectos de cría o repoblación en una zona o compartimento, o territorio declarado libre de una enfermedad específica de conformidad con los artículos 46 ó 47, los animales de la acuicultura de especies sensibles a dicha enfermedad deberán proceder de otra zona, compartimento o territorio que también haya sido declarado libre de dicha enfermedad. 2. Cuando se pueda justificar científicamente que las especies sensibles a la enfermedad específica en cuestión, en determinadas fases de la vida, no transmiten dicha enfermedad, el apartado 1 no será de aplicación en esas fases de la vida.
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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-16