Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Animales destinados a la explotación y la repoblación
Art. 15
15 / 65En vigor desde 29 oct 2009
1. Sin perjuicio de las disposiciones recogidas en el capítulo V, los animales de la acuicultura puestos en el mercado para la explotación deberán:
a) Estar clínicamente sanos.
b) No proceder de una explotación o zona de cría de moluscos en la que haya un aumento de la mortalidad sin resolver.
Este apartado se aplicará también a las enfermedades y las especies sensibles a ellas no enumeradas en el anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.b), las autoridades competentes podrán autorizar dicha puesta en el mercado, basándose en una evaluación del riesgo, a condición de que los animales procedan de una parte de la explotación, unidad de producción o de la zona de cría de moluscos que sea independiente de la unidad epidemiológica en que se haya producido el aumento de la mortalidad.
3. Los animales de la acuicultura destinados a la destrucción o el sacrificio conforme a las medidas de control de enfermedades previstas en el capítulo V, no podrán ser puestos en el mercado a efectos de cría o repoblación.
4. Sin perjuicio de la normativa específica en materia de repoblaciones y de conservación de la biodiversidad, los animales de la acuicultura sólo se liberarán en el medio natural a efectos de repoblación o en pesquerías «de suelta y captura» si:
a) Cumplen los requisitos del apartado 1 y los requisitos de sanidad animal aplicables a dicho movimiento de animales.
b) Proceden de una explotación o zona de cría de moluscos con una situación sanitaria conforme a lo que se indica en la parte A del anexo III, como mínimo, equivalente a la situación sanitaria de las aguas en las que van a ser introducidos.
La autoridad competente, previo informe del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá exigir que los animales de la acuicultura procedan de una zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, o aplicar el presente apartado a los programas establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.
Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 1590/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17082 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-15