Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 30En vigor desde 16 nov 2011
1. La Comisión Nacional del Juego establecerá los efectos que hubieren de surtir las homologaciones y certificaciones validadas por otros países del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos para la concesión de títulos habilitantes de juego equiparables a las licencias otorgadas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como los procedimientos en los que, en su caso, hayan de ser considerados.
2. La normativa que, a tal efecto, dicte la Comisión Nacional del Juego deberá inspirarse en el principio de reducción de cargas administrativas, evitando la reiteración de pruebas técnicas validadas por otra Administración.
Los certificados respecto de los que se soliciten efectos ante la Comisión deberán haber sido emitidos, en su caso, por una entidad independiente designada a estos efectos por un procedimiento que acredite su solvencia.
3. La normativa en la que se base la solicitud de reconocimiento o efectos de las homologaciones, certificaciones o documentación deberá haber sido notificada, si así procediera, a la Comisión Europea, con base en la Directiva 98/34/CE, por la que se establece el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1613#art-9