Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 16 nov 2011
1. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego deberá ser realizado por las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego. 2. La Comisión Nacional del Juego establecerá los requisitos técnicos y las condiciones que hubieren de cumplir las entidades para obtener la designación a que se refiere el número anterior, así como el procedimiento para su solicitud por parte de las entidades interesadas. 3. Los requisitos o condiciones exigidos y el procedimiento establecido para la designación de entidades de certificación de los sistemas técnicos de juego no establecerá obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia. 4. La Comisión Nacional del Juego publicará en su página web la relación de las entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego.
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