Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 16 nov 2011
El operador, sin perjuicio de las obligaciones de captura y registro de la operaciones y transacciones económicas vinculadas a las actividades de juego, establecerá los sistemas y mecanismos que permitan a la Comisión Nacional del Juego acceder a los sistemas, medios y pasarelas de pago empleados por el operador para el cobro de la participación y el pago de los premios obtenidos por los participantes. La Comisión Nacional del Juego establecerá los requisitos técnicos y de acceso que fueran necesarios y proporcionados al control de las operaciones de cobro y pago.
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eli/es/rd/2011/11/14/1613#art-20