Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

16 / 30
En vigor desde 16 nov 2011
1. Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego en las que se emplee como medio de participación o interacción, principal o accesorio, sistemas de mensajería de texto a través de servicios telefónicos fijos o móviles, deberán implantar un sistema de control que permita capturar, registrar y, en su caso, traducir al lenguaje empleado para su registro en su base de datos, la totalidad de los mensajes enviados y recibidos por los participantes. 2. Las comunicaciones entre los participantes y el operador se registrarán en una base de datos en los formatos que establezca la Comisión Nacional del Juego. La Comisión Nacional del Juego podrá acceder en todo momento a la base de datos en la que se registren las comunicaciones. 3. El operador deberá establecer los mecanismos y sistemas que permitan a la Comisión Nacional del Juego la monitorización y el control de los servidores de envío y recepción de mensajes de texto empleados por el operador y de las bases de datos de clientes y operaciones y la implantación de las medidas de limitación e información al participante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/11/14/1613#art-16